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ACES
Nº127
27 de Octubre de 2014
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Edición 127 :: Proveedores ACES
La Licitud En El Acceso Por Los Colegios A Los Contenidos De Los Dispositivos Móviles
La Licitud En El Acceso Por Los Colegios A Los Contenidos De Los Dispositivos Móviles

 1. ¿Se puede retener el Smartphone privado de un menor por parte de un centro educativo?

Para responder a la cuestión, se tendría que verificar si existen normas fijadas por el centro escolar que habilitan o prohíben su uso y las consecuencias en caso de incumplimiento. En caso afirmativo, se ha de comprobar que mecanismos se han articulado para que dichas normas sean conocedoras por parte del personal del centro educativo, los propios alumnos y sus padres.
 
2. ¿Cuáles son los mecanismos habituales para que todos conozcan las Normas de uso de terminales móviles en los Colegios?  
Los mecanismos habituales son el Reglamento de Régimen Interno, la tradicional Agenda escolar donde se fijan las Normas del Colegio y las consecuencias de su incumplimiento, así como, la Intranet creada por el Centro educativo como herramienta de comunicación entre el Colegio y los padres.
 
3.  ¿Se aplica la legislación de protección de datos a los contenidos del teléfono móvil?
La Agencia Española de Protección de Datos ha dictaminado una Resolución muy controvertida en la que dispone que la LOPD no aplicará su régimen protector, a las informaciones contenidas en un terminal móvil basándose en la exención de actividades exclusivamente personales o domésticas, contenida en el artículo 2.2 a) de la LOPD.  Tesis que no comparte la jurisprudencia más reciente, la cual dictamina, que no queda libre y exento de protección el acceso a los datos contenidos en un terminal telefónico, ya que pueden contener datos que pueden alcanzar la más estricta intimidad incluyendo datos relativos a la salud, a la vida sexual que son objeto de protección reforzada en la LOPD.
 
4.  ¿Puede el Director acceder a los contenidos del teléfono privado sin permiso de los padres?
De conformidad con la LOPD y como norma general para el tratamiento de los datos personales de los menores de 14 años se necesitará el consentimiento de los padres y/o tutores legales. En consecuencia, el Director NO PUEDE acceder a los datos personales contenidos en el teléfono móvil del menor de 14 años sin el consentimiento de los padres. Sin embargo, no precisará del consentimiento para el tratamiento de los datos cuando el tratamiento tenga por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable, siempre que no prevalezca el interés o los derechos fundamentales del interesado. Lo que nos conduce al caso concreto de la Sentencia de la Audiencia antes citada en la que se analiza en profundidad la licitud o no del acceso por parte del Director a los contenidos de un Smartphone privado en el Colegio.
El caso contemplado es el siguiente: un menor de 12 años lleva al Colegio un Smartphone con funciones multimedia y capacidad de acceso a Internet y le obliga a otra menor a contemplar vídeos ubicados en una página web con contenido sexual explícito. Hecho que esta última pone en conocimiento del Director que abre un expediente disciplinario y necesita comprobar la realidad de la denuncia de la niña.
Nadie discute que el historial web sobre las páginas visitadas (hábitos de navegación) así como, los videos descargados (datos relativos a la vida sexual) reciben la consideración de dato de carácter personal, de acuerdo con la LOPD, información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
El Director a priori no podría fiscalizar el contenido del móvil, porque puede afectar seriamente a la privacidad del menor por contener datos de carácter personal y además porque precisa del consentimiento de los padres. No obstante, cuando hay varios derechos fundamentales en juego se permite acudir al concepto del “interés legítimo”. El interés legítimo del Director en aras a la protección de los derechos de esa niña o de otros menores (libre desarrollo de su personalidad o derecho a su integridad moral), interés que puede prevalecer sobre el derecho a la protección de los datos del otro menor. Por lo que en el caso concreto, se aplica la jurisprudencia europea, que permite en caso de conflicto de intereses o derechos fundamentales la ponderación de cada uno de ellos a fin de otorgar protección a uno u a otro.
Con estos argumentos, y el valor normativo de los derechos fundamentales, no sería necesario buscar artículos concretos en la legislación ordinaria o sectorial que habilitasen la acción realizada. No obstante, a mayor redundancia la Sentencia examina las disposiciones específicas y legalidad del tratamiento en el marco de un procedimiento disciplinario docente. Aplicándose al caso concreto, la Directiva comunitaria 95/46 de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de Datos Personales que establece la posibilidad del tratamiento de datos personales cuando sea necesario para el cumplimiento de una misión de interés público, la actividad educativa, es un servicio público.
 
MÁS INFORMACIÓN:
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CONSULTORES ESPECIALIZADOS EN PROTECCION DE DATOS
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ACES Asociación Andaluza de Centros Enseñanza de la Economía Social (ACES)  

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