Servicio de Comunicación MC MUTUAL
En base a una reiterada jurisprudencia que propugnaba la consideración conjunta de las dolencias y contingencias, independientemente de su origen, a efectos de la revisión de grado de la incapacidad permanente el INSS ha aceptado la revisión por nueva contingencia, primero con determinados condicionantes, de alta y carencia, en su caso, y finalmente, siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Supremo, sin condición alguna, salvo la exigencia de alta cuando proceda el reconocimiento de una nueva incapacidad permanente total . Esta interpretación jurisprudencial supuso, no sólo la posibilidad de revisar por agravación el estado invalidante de un pensionista de incapacidad permanente a consecuencia de un accidente o enfermedad posteriores a la declaración inicial, aunque no hubiese vuelto a trabajar, sino que, lógica y congruentemente, también significó que aunque se hubiesen realizado nuevos trabajos, y éstos perteneciesen a otro régimen, no pudiera plantearse, en ningún caso el reconocimiento de una pensión nueva e independiente de la anterior, con la que fuera compatible, sino que se procediera como si se tratara de una agravación de la patología o lesiones anteriores. Esto último es lo que el TS empezó a matizar a partir de las sentencias de 11 y 12 de mayo y 15 de julio de 2010, de cuyo contenido cabría interpretar que el TS, estaba corrigiendo la doctrina anterior al rechazar la revisión de grado cuando se trata de patologías distintas que se producen con intervalo de cotización a diferentes regímenes, suficiente para lucrar pensiones de incapacidad permanente independientes.
Posteriores pronunciamientos del TS de 22 de noviembre de 2010 y 20 y 27 de enero de 2011, similares a las citadas anteriormente, han motivado que el criterio administrativo del INSS haya sido considerar que reconocida una pensión por incapacidad permanente a través de un determinado régimen, la agravación posterior del estado invalidante del interesado, tanto si es debida al empeoramiento de las lesiones o padecimientos que motivaron la anterior calificación, como si viene ocasionada por la concurrencia de otras lesiones o enfermedades, podrá dar lugar a la revisión del grado declarado, se haya vuelto o no a cotizar, y, en el primer caso, se haya hecho al régimen que reconoció la pensión inicial o a otro distintos.
Esta interpretación administrativa , determina que en cualquier caso, sea la misma u otra dolencia, la revisión por agravación del estado invalidante será aquella que dé lugar al cambio de grado de incapacidad declarado en la calificación inicial, es decir, que si el empeoramiento del beneficiario motivado por la patología o lesiones anteriores o por dolencias nuevas no determina el reconocimiento de un grado superior, ha de entenderse que no procede la revisión, sino la confirmación del grado.
Cuando proceda efectivamente la revisión del grado de incapacidad del pensionista, el reconocimiento de la pensión correspondiente a dicha revisión no se supedita a la concurrencia de nuevos requisitos, y su cuantía se puede obtener a partir de la base reguladora originaria, aplicando al resultado las revalorizaciones habidas entre ambos reconocimientos, o, de haberse vuelto a cotizar y ser más favorable, de una nueva base reguladora.
No obstante lo anterior, es también posible causar, en razón de otras dolencias o padecimientos surgidos después de una calificación, una nueva pensión por incapacidad permanente , independiente y en algunos casos compatible con la anterior, cuyo grado no se modificará aunque sea inferior al de la pensión posterior.
Esta posibilidad, referida únicamente a aquellos pensionistas que hayan vuelto a trabajar y cotizar, se plantea cuando la nueva enfermedad o lesiones son, por sí solas, sin consideración conjunta de sus consecuencias y de las tenidas en cuenta antes en otra calificación, determinantes de un grado de incapacidad, y siempre que se acrediten los requisitos legales que condicionan el acceso al derecho de que se trate. Ello sin perjuicio, evidentemente, de lo que pueda resultar de la aplicación de las normas sobre incompatibilidad de las pensiones entre sí, y consiguiente derecho de opción por una de ellas, recogidas en el ordenamiento de la Seguridad Social; tanto las relacionadas con pensiones pertenecientes al mismo régimen como aquellas que afectan a regímenes distintos cuando se han de totalizar cotizaciones.